SALE & LEASE BACK, CONTABILIDAD CREATIVA Y LEVANTAR EL VELO


Hoy vengo a hablaros de lo que sigue ocurriendo en la CC.AA .de Andalucía, de un levantamiento espontáneo con un poder establecido que no mira más allá de sus propios intereses. En concreto, hablaré de la enajenación del patrimonio público que va a hacer el Ejecutivo andaluz a través de un instrumento denominado “Sale & Lease Back”.

Bueno, ante todo hay que explicar que significa este término anglosajón, hace referencia a un instrumento utilizado, últimamente, por grandes empresas privadas para obtener una inminente liquidez con la venta de su patrimonio inmobiliario a un tercero, con el ejercicio simultáneo de un contrato de arrendamiento durante un periodo de tiempo con la posibilidad de que la propiedad retrotraiga a quien la enajenó. Esta técnica es cierto que se ha utilizado en otros países como dice la Consejera de Hacienda y Administración Pública, pero ojo hay que poner su utilización en el contexto normativo donde se aplica.

La doctrina afirma sobre este instrumento lo siguiente:

En opinión de Lacruz Berdejo, «el lease back es aquella especie del leasing consistente en el contrato por cuya virtud el propietario de un bien, generalmente inmueble, lo vende a otra persona o entidad (sociedad de leasing), la cual, a su vez, y en mismo acto, se lo cede a aquél en arrendamiento, concediéndole además un derecho de opción de compra a ejercitar al cabo de cierto tiempo (final del arrendamiento, u otro)».
Para Monje, el lease back «es el contrato por el cual el propietario de un bien inmueble lo vende a otra persona, la cual se lo cede en arrendamiento el vendedor, concediéndole además un derecho de opción de compra a ejercitar transcurrido determinado período de tiempo».

En Italia, los tribunales como el de Milán se plantea su legalidad. Algunos autores afirman que es una derivación inadecuada del contrato de “leasing”. El Gobierno federal belga y los gobiernos regionales han vendido 1,5 millones de metros cuadrados entre 2001 y 2006 y algunas propiedades emblemáticas como tribunales de justicia y parques de bomberos. Se estima que han recaudado unos 2.400 millones de euros por este sistema.
El BIG austríaco vendió en los primeros cuatro años de esta década inmuebles por valor de 2.400 millones de euros. Esta sociedad realiza múltiples tareas. Por ejemplo, construye hospitales, los mantiene y los alquila. El BIG es la sigla de Budesinmmobiliengesellschaft que se refiere a una sociedad federal inmobiliaria, y es la plataforma creada por el Gobierno austríaco en 1992 para sacarle rendimiento a su patrimonio público, que desde 2000 está autorizado a enajenar activos. No es una institución única en Europa, pero es el modelo más desarrollado. Al menos esa es la opinión del Gobierno andaluz: sobre la base de este modelo austríaco, la Junta va a montar uno de los tres pilares de su nueva arquitectura financiera para los tiempos de crisis.

Para ello, el Ejecutivo andaluz quiere utilizar este instrumento para “conseguir una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos y una mayor racionalización del gasto”, es una nueva forma de gestión con objeto de mejorar el rendimiento de los bienes y derechos del patrimonio de la CCAA, como afirma el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de noviembre de 2010 por el que se autoriza la enajenación de 75 bienes inmuebles. Creo que esto no es correcto, y el Ejecutivo andaluz lo sabe, lo único que quiere es conseguir liquidez inmediata, pero endeudándose indirectamente, con lo cual no se racionaliza el gasto, se aumenta, pero se gana tiempo para pagar más deudas. Esto es un instrumento de la denominada”contabilidad creativa”.

No tengo nada en contra del instrumento, sí como se ha utilizado y la finalidad a conseguir. Se ha utilizado con una enajenación sin previa desafectación, al menos de contenido (ya que los bienes inmuebles, con posterioridad a la venta, van a seguir destinados a oficinas administrativas) y porque no se ha llevado a cabo una declaración de alineabilidad para comprobar que está o no afectado al servicio público. Además, se enajena de forma directa a dos sociedades mercantiles del sector público andaluz, por una cuantía ya determinada en el Proyecto de Presupuestos de la CCAA de Andalucía para 2011, pero sin determinar concretamente quién lo ha tasado. Dicha operación contable está señalada en el Proyecto de Presupuesto para el año 2011 que recoge, que en el Estado de Ingresos en el Capítulo 6 enajenación de inversiones reales, y más en concreto en el concepto 611 la venta de inmuebles por un importe de 675.651.810 euros. Esto junto con los ingresos previstos de la venta de suelo traspasados por el Estado en pago de la Deuda Histórica que no sean de Agesa y donde no esté prevista la construcción de VPO, que se cifran en 200 millones, más la enajenación de bienes del IARA que se han previsto en una cuantía total de 75 millones dan como resultado una cuantía de 950.651.810 euros.
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Dicha enajenación conlleva simultáneamente un arrendamiento por un máximo de 35 años. Pero de dónde sale el dinero, pues de los dos medios instrumentales o propios de la Junta de Andalucía, en particular del endeudamiento de dichas entidades, autorizado por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio. Ojo quien se endeuda es la Junta de Andalucía, indirectamente, pero para pagarse asimisma. ¿Por qué?

Por una cuestión sencilla, la Junta de Andalucía necesita 1.000 millones de euros de ingresos para reducir su deuda para poder seguir endeudándose. De esta manera, la Junta esquiva la imposibilidad de incrementar su endeudamiento y mantiene su compromiso de estabilidad presupuestaria con el Gobierno central. Además, la Junta de Andalucía, en coordinación con el Gobierno de España, apoyó la aprobación, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el pasado 15 de junio, del Acuerdo Marco sobre Sostenibilidad de las Finanzas Públicas 2010-2013, por el que se fija una rebaja del déficit de las Comunidades Autónomas desde el 2% del PIB en 2009 al 1,1% en 2013. El Acuerdo, de 22 de marzo de 2010, modificado el 15 de junio del mismo año, se estableció un compromiso presupuestario de las CCAA de que el déficit del conjunto de las AAPP se sitúe en un máximo del 3% del PIB en el 2013.
Al respecto, hay que tener en cuenta que nuestra CC.AA. no es de las más endeudas, pero hay que mencionar que la forma tradicional de financiación se hace mediante dos fórmulas: la concesión de créditos por parte de las entidades financieras y la emisión de deuda (letras, bonos y obligaciones públicas). En este último caso, la emisión de deuda de una Administración autonómica y local debe contar con la autorización del Ministerio de Economía. Pero lo que llama la atención. es el asombroso incremento de recursos a otras vías paralelas de financiación. Es el caso de las emisiones colocadas al resto de las administraciones o la deuda directamente emitida por las sociedades públicas.
Si la deuda pública oficial preocupa, hay otros elementos que desconocemos y que utilizan las Administraciones para esconder sus deudas, al no ser contabilizados, como son avales, contratos de leasing, peaje en sombra, la creación de sociedades mercantiles y participación en empresas tanto públicas como privadas. Se estima que esta deuda oculta de las empresas públicas alcanzan, en el conjunto de las Administraciones Públicas, según cifras del Banco de España, 52.000 millones de euros, lo que supone más del 5% del PIB de las 3.600 “empresas públicas” que existen, cuando en 2002 había 1.636 (ver Inventario de Entes del Sector Público Estatal). A lo mejor debería llevarse a cabo una privatización de dichas empresas con las siguientes consecuencias: ganar dinero de su venta, dejar de perder dinero por su mantenimiento, ganar en eficiencia y en competitividad, ya que según el estudio Empresa pública: privatización y eficiencia, publicado por el Banco de España, estas ventas supusieron, en una época anterior, más de 30.000 millones de euros. Además, los autores destacan que la privatización es «un efecto positivo sobre el stock de capital real, la ratio capital trabajo y la remuneración real de los trabajadores y negativo sobre el empleo, su endeudamiento y su cuota de mercado». Privatizando en su justa medida, y todo lo que no sea estrictamente público, y no un abuso de lo público para externalizar, como se produce ahora.

Ahora explicaré como se ha llevado a cabo la venta de este patrimonio por la Junta de Andalucía:

Con el Decreto-Ley 3/2010, de 27 de julio, se modifica parcialmente la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en lo siguiente:

1. Artículo 82: fundamentalmente se añade un segundo párrafo al apartado 1, que establece que se requiere la autorización de la Consejería con competencia en Economía en la adquisición de acciones o participaciones no mayoritarias en entidades de Derecho Privado. Esto requiere comunicación a la Consejería con competencia en materia de Hacienda.

Aclaración: el artículo 82 establece la autorización del gasto para la creación de entidades privadas y para la adquisición de acciones o participaciones en las mismas, estableciendo que le corresponderá:

a. Al Consejo de Gobierno a propuesta de la persona titular de la Consejería competente por razón del objeto de la entidad y previo informe de las Consejerías con competencias en materia de Economía y Hacienda: cuando con ello la CCAA de Andalucía pase a constituirse en partícipe mayoritario directa o indirectamente de entidades privadas, así como para su creación.

b. Consejería con competencia en materia de Economía, con comunicación a la Consejería con competencia en materia de Hacienda: para la adquisición de acciones1 o participaciones2 no mayoritarias en entidades de derecho privado.

c. Al órgano que establezca la LGHP, en el caso de entidades dependientes de la CCAA, que lleven a cabo lo establecido en las letra a y b anteriores, remitiéndose a lo establecido en las mismas.

Por último señalar que las adquisiciones de acciones o participaciones se harán en Bolsa siempre que fuera posible.

2. Se añade un nuevo artículo 88.bis, que establece lo siguiente:

“Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o de larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste3. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.
Lo previsto en el párrafo anterior podrá también aplicarse a los bienes inmuebles pertenecientes a Entidades públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.”

Aclaración: este nuevo artículo establece un caso particular de enajenación de bienes inmuebles de dominio privado, que conlleve la reserva del uso temporal de los mismos. La enajenación de bienes inmuebles de dominio privado se encuentra regulada, fundamentalmente, en los artículos 85 a 89 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dicho negocio jurídico de enajenación conlleva la realización del negocio jurídico que posibilite el uso temporal del bien inmueble, que estará sometido a las mismas normas de competencia y procedimiento que la enajenación. Esto es de aplicación a los bienes inmuebles del Patrimonio de la CCAA como el de las Entidades públicas dependientes de la CCAA.

Cuando se acude a la vía de los ingresos patrimoniales, que son ínfimos respecto a los ingresos tributarios, es que éstos son insuficientes, cosa que pasa en la actualidad y hay que estar muy desesperado económicamente para llegar a esta situación.

Con este artículo se está preparando la enajenación de bienes inmuebles de titularidad pública, creando un precepto al respecto una vez que se conviertan determinados bienes inmuebles de dominio público en bienes inmuebles patrimoniales, lo cual se verá en la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, por arte de magia.

3. Se modifica la disposición adicional segunda, introduciendo un párrafo segundo que establece que la enajenación según el artículo 88.bis les atribuye la condición de alienables sin necesidad de previo expediente de desafectación. Éste es el segundo párrafo:
“No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la autorización por parte del Consejo de Gobierno para la enajenación de los citados bienes les atribuye la condición de bienes patrimoniales y resultan alienables, sin necesidad de previa declaración de alienabilidad. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a veinte millones de euros.”

Aclaración: este párrafo es el complemento perfecto al artículo 88.bis, la pieza que faltaba para realizar la venta de bienes inmuebles destinados a oficinas o servicios administrativos, que se consideran bienes de dominio público y sin realizar una declaración de alineabilidad.

Es curioso que no se mencione a la desafectación, que se produciría por Ley, por aplicación automática del artículo 88.bis, pero debemos de mencionar el artículo 60 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, que afirma lo siguiente: “La desafectación tendrá lugar cuando un bien de dominio público deje de estar destinado a un uso o servicio público, pasando a ser de dominio privado. Lo que intenta hacer el Ejecutivo andaluz es una desafectación de forma pero no de fondo, porque los bienes que se quieren enajenar están destinados a oficinas o servicios administrativos y también lo estarán con posterioridad cuando se les ceda el uso temporal con la enajenación. Pero es más, se suprime la declaración de alineabilidad, recogida en el artículo 86 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, que establece que para la enajenación de bienes de dominio privado pertenecientes a la Comunidad Autónoma requerirá previa declaración de alienabilidad por la Consejería competente en materia de Hacienda, que supone un expediente en el que se acredita que el bien no tiene la condición de dominio público, afirmando que en su caso, además, se requerirá informe del órgano que tenga encomendada la administración de dicho bien. Finaliza el artículo 86 afirmando que: “Cuando el bien tenga la condición de dominio público deberá previamente desafectarse.”.

Sin contar, lo establecido en la normativa básica estatal, concretamente el artículo 5.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como el respeto de los principios establecidos en dicha norma en sus artículos 6 y 8.

También hay que remitirse al artículo 139 del Decreto 276/1987, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especialmente apartados 3 y 4.

En resumen, todo va dirigido a la venta del patrimonio demanial de la AAPP de la Junta de Andalucía, que supone un contrasentido con las palabras del Partido Socialista en relación a la aprobación del proyecto de Ley de Patrimonio de las AAPP, que realizó una enmienda que afirmaba lo siguiente: “el Proyecto se centra en facilitar instrumentos con la finalidad de enajenar los mismos. Tras las privatizaciones de empresas públicas parece que ahora la única finalidad es vender el cuantioso y valioso patrimonio de las Administraciones públicas, no concibiéndose éste como un instrumento para la prestación de servicios al ciudadano sino, exclusivamente, como una nueva fuente de financiación para la consecución del obsesivo equilibrio presupuestario”. Que decir tiene que las circunstancias no son las mismas, y que esta enmienda se refería a la venta de bienes patrimoniales, pero con mayor fuerza se puede predicar de esta semiventa indirecta de bienes demaniales, y de un lejano horizonte de penurias económicas, en el cual no se vislumbra el deseado equilibrio presupuestario. Como diría un amigo, “tiene que estar mal la cosa, para contradecirse” y recurrir a una forma de adquirir ingresos como la venta del patrimonio demanial andaluz”, aunque sea un recurso financiero recogido en la Constitución Española para las CCAA de conformidad con lo establecido en el artículo 157.d).

Pero, porqué su enajenación, ya que del artículo 8.2 se desprende que los bienes patrimoniales deben destinarse de modo prioritario al cumplimiento de fines públicos y no a la mera obtención de ingresos. El artículo 131.1 precisa que podrán ser enajenados los bienes y derechos patrimoniales del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos; lo que, interpretado a sensu contrario, conduce a una prohibición de enajenar aquellos bienes que sí sean necesarios para dichas competencias y funciones. Por consiguiente, la primera misión a la que deben atender los bienes patrimoniales no puede ser otra que la de servir de soporte para el ejercicio de competencias y funciones administrativas. Ya sé, que el precepto anterior es de aplicación a la Administración General del Estado, pero la STC 166/1998, corrobora esta interpretación, al establecer en su FJ. 12, que el conjunto de bienes que, sin pérdida de su naturaleza patrimonial, están materialmente afectados a un servicio público o a una función pública específica, constituyen el soporte material de dicha actividad, es decir, son un medio material necesario para la realización efectiva de los intereses generales a los que sirve la Administración.

Una vez que dichos bienes patrimoniales no están destinados al cumplimiento de fines públicos, podría obtenerse por ellos ingresos derivados prioritariamente de su explotación, salvo que no sean susceptibles de aprovechamiento rentable, en cuyo caso debe procederse a su enajenación. Así se desprende de las previsiones contenidas en el artículo 105.1 en conexión con el artículo 8.1.b), ambos de la Ley del Patrimonio de las AAPP, en cualquiera de ambos supuestos, el producto de la explotación o el de la enajenación debe ser ingresado en el Tesoro y quedará afecto a las concretas finalidades públicas que determine el presupuesto. Los expertos en Derecho Financiero se decantan como un ingreso público para cubrir necesidades públicas [recurso financiero para las CCAA recogido en el artículo 157.d) CE]. Pero, hay que tener en cuenta los artículos 8.1.a) y b) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

Pero, es necesario determinar qué se entiende por bienes demaniales, según Chinchilla habrá que entender por bienes demaniales “exclusivamente aquellos bienes destinados al uso general, es decir, a la utilización directa por los ciudadanos, o al servicio público, entendiendo, por lo que respecta a este segundo criterio, que habrá afectación al servicio público cuando el bien se encuentre directamente destinado al cumplimiento de la actividad pública, en sentido estricto, y no de cualquier función auxiliar o complementaria de la misma”. La determinación de los bienes de titularidad pública, se encuentra en el artículo 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, son aquellos bienes que se encuentran afectados al uso general o al servicio público, y los bienes de dominio privado o patrimoniales se establecen en el artículo 7 que se definen de forma negativa, aquéllos bienes de titularidad pública que no tengan el carácter de demaniales. Los bienes de dominio público ya se establecían en los artículos 338 y 339 del Código Civil. La diferencia entre estos dos tipos de bienes es que las propiedades están o no “afectadas” o destinadas a un uso o servicio público.

Hay que tener en cuenta la disposición adicional segunda del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, rubricado como “Autorización singular”, que establece lo siguiente:
a. Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio: para la enajenación directa y a título oneroso a la Sociedad de Gestión, Financiación e Inversión Patrimonial, S.A. y a la Empresa Pública de Gestión de Activos, S.A. de los bienes inmuebles cualquiera que sea su valor, que autorice el Consejo de Gobierno durante el 2010, de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 5 de mayo. Asimismo, se autoriza a las citadas Sociedades al endeudamiento necesario para la adquisición de los referidos inmuebles, atendiendo al valor que se dé a los mismos mediante la oportuna tasación y el de los gastos que la adquisición suponga.
b. Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de hasta 35 años de duración por parte de la Consejería competente en materia de patrimonio para la utilización por parte de los Departamentos de la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, de los inmuebles adquiridos por las dos entidades anteriores al amparo de la autorización prevista en el párrafo anterior.

Esta disposición es la cuadratura del círculo, establece el complemento perfecto a la disposición adicional segunda de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, y establece una excepción a lo ya establecido por ésta.

En el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de noviembre de 2010, por el que se autoriza la enajenación de los bienes que se indican, se acuerda la venta de 75 inmuebles de las ocho provincias, con 400.000 metros cuadrados. Esto es solamente una primera fase. Ya ha anunciado la Consejera de Presidencia y portavoz del Gobierno, Mar Moreno, que no descartaba que la Junta autorice en un futuro la venta de más inmuebles si fuera necesaria la obtención de más ingresos, que empezarían a celebrarse en el ejercicio 2011.

El 26 de noviembre ha salido publicado en el BOJA el Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, de medidas complementarias del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público.
No enmienda en nada lo establecido por el Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio, a lo ya modificado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, ya que en el preámbulo del Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, se establece lo siguiente: “Por último, se indica que el presente Decreto-ley opta por la reproducción del Decreto-ley 5/2010, de 27 de julio, integrando en el mismo las modificaciones que se realizan, procedentes del Acuerdo alcanzado en la Mesa General de Negociación del Empleado Público de la Administración de la Junta de Andalucía. Con ello se pretende lograr una mejor comprensión de las medidas adoptadas así como facilitar su aplicación, dando preponderancia a su carácter didáctico sobre la mayor extensión del mismo”.
Quiero decir al respecto, que nunca había visto nada igual en mi vida, en normas de rango de ley en este país y en esta CC.AA. No sé si con esto, toda la norma pertenece al Decreto-Ley 6/2010, de 23 de noviembre, ya que si se encuentra en esta norma está imbuido por lo establecido en ésta, en todos sus aspectos, con lo cual parece que se prorroga algo establecido por el Decreto-Ley anterior, no es una buena técnica legislativa a mi entender y según la RESOLUCIÓN de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa. Lo que se podría haber hecho, con un carácter interno y aparte, es establecer un texto consolidado, y con un carácter meramente formal y para su fácil comprensión, pero esto entraña cuestiones jurídicas y materiales que, ahora mismo no llego a entrever la finalidad real por la que se ha hecho, y cómo afecta a la seguridad jurídica, tal vez salvar la inconstitucionalidad de forma del Decreto-Ley.

En resumen, se vende unos bienes que son demaniales a dos sociedades mercantiles del sector público, modificando la normativa al efecto -pudiendo incurrir en inconstitucionalidad- previa tasación pericial independiente, la cual se desconoce quién lo ha hecho, para simultáneamente alquilarle estas dos sociedades mercantiles a la Junta de Andalucía para uso administrativo por un periodo de 35 años. 400.000 metros cuadrados que han costado cerca de 700 millones de euros que serán pagados por las dos sociedades mercantiles del sector público en virtud de dinero recibido del endeudamiento de dichas sociedades, que al final lo tiene que pagar la Junta de Andalucía, que somos todos. Todo queda en casa, pero debiendo 700 millones de euros más. Eso es lo que llaman “contabilidad creativa”, para mí es desvirtuar los límites normativos para satisfacer determinadas necesidades. De eso se trata la huida del D.º Administrativo. Todo el sistema se resiente y la propia estabilidad en el mismo.
Para mí debería levantarse el velo, porque verdaderamente hay una única persona jurídica (ente matriz), que bajo determinadas formas está eludiendo una realidad tangible que podría producir prejuicios y la posibilidad de realizar un negocio jurídico de venta cuando verdaderamente no es tal, debería determinarse si hay un posible fraude de ley, que desconozco, pero, en verdad, es todo muy extraño.

En ocasiones los administradores de una sociedad realizan actuaciones abusivas mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria. Para la represión de estas situaciones el derecho sanciona a los integrantes de la sociedad mediante la aplicación de la técnica de origen anglosajón de desentenderse de la personalidad jurídica autónoma de la sociedad («disregard of legal entity») y deducir que las consecuencias de los actos jurídicos se extienden a los administradores; también se habla de levantar la máscara, pero, sobre todo se habla de levantar el velo (“to lift the veil”) de la persona jurídica, frase que se ha consagrado en la práctica judicial española.
Con esta técnica se pretende que las personas jurídicas con forma societaria no sean un refugio ante el que se detienen los principios fundamentales del derecho y el principio de la buena fe o, dicho en términos negativos, se trata de impedir la existencia de un ámbito donde impere la simulación, el abuso de derecho y el fraude; en definitiva de poner de relieve que la persona jurídica no puede colisionar con el ordenamiento económico y social.
La técnica del levantamiento del velo no pretende socavar la seguridad jurídica de las instituciones societarias que los ciudadanos crean en el uso de sus derechos legítimos, sino que proscribe el uso en propio beneficio de quienes utilizan la forma societaria para fines extraños o contrarios a los que justifican la figura jurídica.

Pero hay una pregunta importante, quién comprará este endeudamiento para financiar una operación tan extraña y tan poco generadora de intereses, tal vez las empresas alrededor de intereses partidistas. No lo sé, el tiempo pondrá a cada uno en su sitio.

La finalidad última de conseguir este dinero, es que la Junta de Andalucía puede seguir endeudándose, según los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal Financiera de 22 de marzo de 2010 y de junio de ese mismo año.

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3 respuestas a SALE & LEASE BACK, CONTABILIDAD CREATIVA Y LEVANTAR EL VELO

  1. leonardo dijo:

    Muy interesante artículo y que contribuye a arrojar luz sobre la nefasta actuación del ejecutivo andaluz en relación con la mal llamada «reordenación del sector público».

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  2. Estaba buscando información sobre lease back, en la comunidad de prácticas se ha planteado una cuestión sobre este asunto y …, bueno te doy la enhorabuena por la entrada: la práctica administrativa enfocada desde la teoría.

    La paso al destinatario. Un salduo.

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